Sábado 27 de julio del 2024
Notas y artículos

De los derechos civiles y políticos a los derechos económicos y sociales de los mexicanos

Sección invitada.

Del tintero del Observatorio de Salarios.

(Un breve recuento sobre la pertinencia del impulso a los derechos humanos desde la carta de las Naciones Unidas.)

Jorge Abascal Jiménez,

Miguel Reyes Hernández y

Humberto Morales Moreno[1]


[1] Jorge Abascal trabaja actualmente en ls Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Puebla. Miguel Reyes es Director de CFEnergía. Gobierno de México. Humberto Morales es investigador de la BUAP y consultor.

Introducción.

Este resumen de un ensayo más amplio parcialmente publicado, explica la situación actual de los derechos sociales en México, en particular el derecho al trabajo como derecho humano. Pretende aportar a la literatura y tratamiento de los derechos humanos, una visión sintética, analítico-crítica y de prospectiva sobre uno de los principales derechos que permiten la reproducción de la vida misma: el derecho al trabajo.

Evolución y principios de los Derechos Humanos

La conceptualización de los Derechos Humanos, su clasificación y reconocimiento ha sido tema de diversos debates a lo largo de la historia del Derecho reciente. En el ámbito internacional, después de la Segunda Guerra Mundial, la nueva Organización de las  Naciones Unidas optó por establecer que la protección a los Derechos Humanos ya no debía ser una cuestión de derecho doméstico, sino que debería haber lineamientos y mecanismos internacionales que colocaran en la esfera jurídica internacional, la protección universal de los Derechos Humanos. Bajo este esquema nace la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

Posteriormente, el debate surge debido a la necesidad de crear instrumentos jurídicos que reglamentaran la aplicación de los derechos contenidos en la DUDH. Así, comienza la discusión de un Pacto que estableciera la obligatoriedad de los Estados de respetar y proteger los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, como derechos intrínsecos al ser humano concebidos integralmente; no de forma segregada, sino interdependiente, y así quedó asentado en una resolución[1] de la Asamblea General de las Naciones Unidas previa a la redacción final de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la cual establece que

“[…] el goce de las libertades cívicas y políticas y el de los derechos económicos, sociales y culturales, están vinculados entre sí y se condicionan mutuamente [… asimismo, establece que] el hombre, privado de los derechos económicos, sociales y culturales, no representa esa persona humana que la Declaración Universal [de los Derechos Humanos] considera como el ideal del hombre libre […]”.

Así, la Asamblea General, con base en la resolución mencionada decide pedirle al  Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas la redacción de un Pacto de Derechos del Hombre estableciendo que se debe “Incluir en el Pacto de Derechos del Hombre “los derechos económicos, sociales y culturales [… e invita la Asamblea General dicho Consejo] que enuncie claramente en el proyecto de Pacto los derechos económicos, sociales y culturales en forma que los vincule a las libertades cívicas y políticas”[2]. No obstante, el Consejo Económico y Social, en una resolución[3] “Invita a la Asamblea General a considerar nuevamente la decisión que tomó en la resolución 421 […] de incluir en un solo Pacto artículos relativos a los derechos económicos, sociales y culturales, junto con los artículos relativos a las libertades civiles y políticas”. Esto debido a las “dificultades que pueden surgir de la inclusión en un solo Pacto de dos categorías diferentes de derechos y obligaciones” pues implican “métodos diferentes de aplicación”.

Finalmente, la Asamblea General cede al dividir ambas disposiciones creando (de facto) una jerarquización entre los derechos de libertad y los derechos sociales, por una cuestión meramente pragmática en su aplicación y defensa; de esta forma la Asamblea General “Conforme a la petición formulada por el Consejo Económico y Social en su resolución 384 (XIII) […] pide al Consejo Económico y Social que invite a la Comisión de Derechos del Hombre a redactar dos Pactos de Derechos del Hombre […] abarcando el uno los derechos civiles y políticos y el otro los derechos económicos, sociales y culturales”. Sin embargo, el antecedente sobre el condicionamiento mutuo de la protección de estos derechos, no quedó desestimado por las resoluciones posteriores de la Asamblea.

Principios de los Derechos Humanos

La DUDH fue estructurada de forma holística e indivisible, aunque la adopción de todos ellos en un ámbito de aplicación igual, no tuvo la misma suerte, por diversas razones en el contexto de la Guerra Fría.[4] No obstante, la Convención de Viena de 1993 reafirma el compromiso de los Estados en la protección de todos los derechos humanos, declarando, este documento, en su artículo I.5 que:

Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

La universalidad de los Derechos Humanos es el eje transversal de su fundamento teleológico. Para que valgan, para que cumplan su fin, los derechos humanos no deben privilegiar algún grupo, nacionalidad, ni ningún otro aspecto distintivo más que el hecho de ser persona humana.

La interdependencia establece que los derechos humanos, para que su aplicación sea efectiva (y tengan sentido cada uno), dependen no sólo de la satisfacción de uno de ellos, sino que ésta depende de la satisfacción de los demás. Es decir, el derecho a la educación no puede ser efectivamente protegido, procurado, si no está satisfecho el derecho a la alimentación, y éste, a su vez, al derecho que tuvo la madre a la maternidad salubre, informada, y así sucesivamente.

La indivisibilidad, va muy de la mano del anterior principio, y establece que los derechos humanos no pueden aplicarse divididos unos de otros, sino de manera holística e integral.

Finalmente, la progresividad, como principio de los derechos humanos, tiene dos dimensiones. En primer lugar, se establece el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” Esto es que, con el paso del tiempo, los países deben ir destinando los medios que tengan disponibles para ir garantizando, cada vez más, la protección de los derechos humanos. Lo anterior implica, en sentido negativo, que los países no deben retroceder en la procuración de los derechos humanos, en la protección ya lograda.

En México, los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad están consagrados en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es principio rector para todas las autoridades, para el gobierno en su actuación y el desempeño de sus funciones:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.[5]

Está en la discusión actual el futuro de las Comisiones de Derechos Humanos. De ser organismos opacos y en ocasiones solapadores de abusos y arbitrariedades de los gobiernos locales y federales, está por verse si lograrán convertirse en agencias realmente autónomas y de contrapeso y equilibrio para la defensa y protección de derechos tanto individuales como colectivos.


[1] Resolución 421. ONU. V “Proyecto de Pacto Internacional de Derechos del Hombre y medidas de aplicación: labor futura de la Comisión de Derechos del Hombre”, aprobada por la Asamblea General durante el 5° período de sesiones, el día 4 de diciembre de 1950.

[2] Ibídem.  

[3] Resolución 383 C (XII). “Informe de la Comisión de Derechos del Hombre (séptimo periodo de sesiones), aprobada por el Consejo Económico y Social el 29 de agosto de 1951.

[4] VÁZQUEZ, Javier, SERRANO, Sandra, Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica, en CARBONELL, Miguel, SALAZAR, Pedro Coord. “La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: un nuevo paradigma”, México, UNAM, 2011, pp. 135 – 165.

[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, última reforma 10 de julio de 2015.

[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, última reforma 10 de julio de 2015.